En el caso, el actor inició demanda en contra de la empresa para la que prestó servicios reclamando la reinstalación en su puesto de trabajo y una suma de dinero en concepto de daños, perjuicios y daño moral, por el despido discriminatorio injustamente dispuesto por la patronal.
Relató que la real causa de la desvinculación fue su enfermedad, la adicción a la droga. Manifiestó que las tareas que desarrollaba variaban según el turno horario que debía cumplir en la empresa y que siempre fue un trabajador voluntarioso, perseverante y aplicado, sin que fuera pasible de sanción disciplinaria de naturaleza alguna, ni tipo. Entiende que no encuentra otra explicación a la decisión de la empresa de despedirlo que su problema de salud vinculado a la adicción a la droga; ya que se venía desempeñando perfectamente, recibiendo premios, estímulos y, un día, luego de que la policía de la provincia de Córdoba lo detuviera en un operativo antidroga apostado a la vera del establecimiento, “casualmente” lo dejan sin trabajo.
La demandada asevera que nunca tuvo conocimiento de la adicción a las drogas que el actor menciona en su escrito de demanda y que la primera vez que lo advierten es en la misiva cursada. Remarca que el actor no era depositario de ninguna confianza especial, que era igual que cualquier empleado de su misma categoría laboral. La Cámara del Trabajo de Villa María admitió la demanda pero no dispuso la reinstalación del trabajador, sino la compensación con una suma de dinero.
Partes del fallo:
Es doctrina pacífica sobre el particular, que quien sostiene que existe un acto discriminatorio debe arrimar indicios a la causa para que se invierta la carga probatoria y sea el empleador quien demuestre que, en realidad, las razones del despido obedecen a otros motivos.
El despido discriminatorio es aquel cuyo motivo no está vinculado a la funcionalidad de la empresa, ni a la laboriosidad o eficiencia del trabajador, sino que su móvil son prejuicios irracionales sobre ciertos grupos específicamente protegidos, o categorías de situaciones que el sistema legal antidiscriminatorio protege para evitar que se vulnere el derecho a la igualdad de trato u oportunidades y la dignidad. El sistema de protección antidiscriminatorio resguarda a los trabajadores que sobrelleven algún tipo de enfermedad, o patología que no afectan en concreto las aptitudes de trabajo, ni comprometen la salud de terceros
Desde este bisel, entiendo que F... ha sufrido un daño moral significativo que amerita vincularlo con el referido enclave impositivo y no con la indemnización del art. 182 de la LCT como pauta para la cuantificación, pues “la entidad del sufrimiento, (…) no tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este” (CSJN, Fallos 320:536; 321:1117; 323:3614; 325:1156; 308:1109). De este modo encuentro un vector objetivo, cierto, que permite emparentar el daño en la salud psíquica que provocó el desequilibrio existencial que, a su vez, derivó en el daño moral indemnizable que se identifica.
“En la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba “el precio del dolor” para aceptarse que lo resarcible es “el precio del consuelo” que procura la “mitigación del dolor” de las víctimas a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado” (Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, T. VIII, 2015, p.504/505).
Estela María Hernández
Abogada
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