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17 de diciembre de 2014

Estudio Hernández: las indemnizaciones no están alcanzadas por el impuesto a las ganancias

  

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de la causa (“Cuevas, Luis Miguel v. AFIP – DGI”) (CSJN, 30/11/2010,C. 1676 XLIV), dejó establecido que el resarcimiento por despido agravado no está alcanzado por elimpuesto a las ganancias.


En el caso, en el que el actor pretendía la devolución de las retenciones del impuesto a las ganancias efectuadas sobre la liquidación fi nal en relación a los rubros “asignación gremial” y “estabilidad gremial”, nuestro más alto Tribunal sostuvo que el resarcimiento en cuestión carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeto al gravamen, motivo por el cual no se encuentra alcanzado por el impuesto.


En un primer término, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, al confirmar la sentencia de la instancia anterior (Tribunal Fiscal de la Nación; TFN), había rechazado la demanda que perseguía la repetición del impuesto a las ganancias que le había sido retenido al trabajadoral momento de percibir la indemnización prevista en el artículo 52 de la ley 23.551.


En los fundamentos, la Cámara señaló que el artículo 2º de la ley 20.628 incluye a las rentas del trabajo, y que ellas son los rendimientos o enriquecimientos susceptibles de periodicidad, que impliquen la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación, a la vez que agregó que el artículo 20 de la ley del gravamen enumera taxativamente las exenciones del referido tributo, entre las cuales contempla, en su inciso i), la indemnización por antigüedad en el caso de despido, pero sin mencionar la correspondiente a la “estabilidad gremial” ni a la “asignación gremial”.


La parte actora interpuso recurso extraordinario contra tal pronunciamiento, por considerar que la Cámara había interpretado la normativa en cuestión de manera deficiente, al entender que la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo tiene una naturaleza distinta de la regulada en el artículo 52 de la ley de asociaciones sindicales.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al hacer lugar al recurso extraordinario, sostuvo también que “el resarcimiento en trato carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeto al gravamen, en los términos del art. 2° de la ley del impuesto a las ganancias, ya que es directa consecuencia del cese de la relación laboral”, y agregó que “desde un orden lógico de los sucesos, se impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación de trabajo y, luego, como consecuencia suya, nace el derecho a la indemnización”.


En otras palabras: el ingreso era resultante de la ruptura de un vínculo laboral, y no producto -por ejemplo- del sueldo que mensualmente cobraba el empleado, de modo que no se cumplían los mencionados requisitos.


Se trata de un fallo que sienta precedente a la hora de determinar si una indemnización percibida como consecuencia de la fi nalización de la relación laboral se encuentra –o no– comprendida por el tributo.


Por lo demás, el criterio sostenido por la CSJN tiene implicancias relevantes, pues es extensible a todo tipo de resarcimientos obtenidos como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Recordemos que en otro caso sobre este tema (“De Lorenzo, Amelia Beatriz v. DGI”), la Corte ya se había expedido en relación al despido agravado por embarazo, y que en este fallo, la Corte Suprema fue más allá de considerar la naturaleza de la indemnización –es decir, si era agravada o no– para determinar su gravabilidad.


En efecto, la indemnización constituye una exteriorización detrás de la cual yace una compensación resarcitoria y, como tal, se reconoce espontánea una vez confi rmada la situación fáctica del despido. En consecuencia, al momento de su otorgamiento la misma está excluida del objeto del tributo, considerando que carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente, lo cual es necesario para considerarla sujeta al gravamen.


Se abre la puerta para que cualquier concepto indemnizatorio pueda considerarse no alcanzado por el tributo, aplicándose la doctrina judicial a todo tipo de resarcimientos, lo cual es coherente con los principios que insufl an nuestra disciplina, dado que si tenemos en cuenta el carácter alimentario que tienen las indemnizaciones, la insistencia de la AFIP en gravar sólo se justifi caría en la voracidad recaudadora del fi sco, sólo sostenible desde una interpretación taxativa de la Ley del Impuesto a las Ganancias.


Sería adecuado que la autoridad fiscal emita su opinión respecto de la doctrina que dimana del fallo bajo análisis, brindando tanto al empleador como a las empresas, certidumbre al momento de practicar la retención correspondiente.



“Las indemnizaciónes no se encuentran alcanzadas por el impuesto a las ganancias”


Por el Dr. Ernesto Jorge Ahuad



Estela María Hernández


Abogada


Tel.: 03385 - 425339


Moreno 127- Laboulaye


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