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22 de octubre de 2014

Personal de casas particulares: la obligación y el costo de contratar un seguro

  

Desde el inicio del régimen laboral especial para el personal doméstico, en el año 1956 (Dto. 326/56), hasta el año 2013 dichos empleados estaban excluidos del sistema de la ley de infortunios de trabajo (leyes 9688, 24.028 y 24.557) rigiéndose, en este aspecto, por el Código Civil.


La ley 26.844 (B.O. 12/4/2013) instauró una nueva regulación para “las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores” (art. 1).


El artículo 74 incorpora obligatoriamente a los trabajadores comprendiéndose en dicha ley al sistema de la LRT. El artículo dice “Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos”.


La ley fue reglamentada por el Decreto 467/14 (B.O. 16/4/2014) que a su vez dio lugar al dictado de diversas Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), de Seguros de la Nación (SSN) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).


El empleador que contrata trabajadores incluidos en el régimen de la ley 26.844 debe asegurarse en forma obligatoria en una ART de su elección teniendo vedada la posibilidad de auto-asegurarse.


Para cumplir con esa la obligación el empleador debe suscribir un contrato de afiliación con una ART (artículo 74, inciso a) segundo párrafo del Decreto 467/14). La Resolución 2224/14 aprobó el contrato tipo de afiliación (art. 1) (B.O. 11/09/2014).


El decreto reglamentario establece que si el empleador hubiere omitido suscribir el referido contrato, pero ingresa pagos de cuotas al sistema de riesgos del trabajo, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo le asignará de oficio una ART en “función de la participación que registre cada Aseguradora en el mercado” (Resolución 2224/14).


Si el empleador registrare deudas con una ART, sea por pólizas impagas de otros trabajadores, o en el futuro correspondiente a personal de casas particulares, no puede contratar una póliza con una ART para cubrir a dichos empleados hasta que regularice su situación (art. 8 de la Resolución 2224/14).


El empleador que no se asegura responde, frente a sus empleados, directamente y debe otorgarle las prestaciones dinerarias y en especie del sistema (art. 28 ap. 1 LRT). En caso de insolvencia las prestaciones son asumidas por el Fondo de Garantía de la LRT luego de un prolongado procedimiento (art. 33 LRT).


El artículo 74 inciso d) del Decreto 472/14 establece que para calcular el importe de la prestación correspondiente a la Incapacidad Laboral Temporaria (que es de doce meses prorrogables por un periodo igual) se debe considerar la remuneración mensual mínima, que es fijada por el Ministerio de Trabajo hasta que se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) ya que a partir de allí ese organismo es el competente para fijar “El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional....”, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en una futura Convención Colectiva de Trabajo (art. 18 ley 26.844). Los primeros diez días de ese periodo son a cargo del empleador, y de ahí en más por la ART.


El pago de la alícuota correspondiente a la ART se integra y adiciona a los aportes y contribuciones obligatorios del art. 21 de la Ley 25.239 (El citado artículo aprueba el régimen especial de seguridad social, para el personal de casa particulares que prevé como beneficios la jubilación ordinaria, el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, el Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, la Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. El mismo se financia con un aporte del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales con destino al sistema previsional que son ingresadas al sistema por el dador de trabajo), y “...tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones obligatorios”. (Art. 74 inciso c) párrafo segundo Dto. 467/14).


El procedimiento de pago de las alícuotas para las ART, así como la distribución ente estas será efectuado por la AFIP en función del CUIL o CUIT del empleador y de la ART (art. 74 inciso c) párrafo tercero). La Resolución Conjunta de las SSN y SRN Nro. 38.579 y 2265/14 (B.O. 15/09/2014), fijo el régimen de alícuotas mensuales en función de la jornada semanal.


(i) trabajadores que laboran menos de 12 horas: $130


(ii) trabajadores que laboran más de 12 hs. y menos de 16 hs.: $165


(iii) trabajadores que trabajan más de 16 horas: $230


La alícuota referida la debe pagar cada empleador para el cual el personal presta servicios y los infortunios son atendidos por la ART elegida por el empleador responsable del mismo.


En el caso de un accidente in itinere que se produzca en el trayecto del trabajador a otro empleo (art. 6 apartado 1 LRT), lo que es frecuente en este tipo de trabajos, el artículo 4 del Decreto 491/97 establece que “b) (...) en principio las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora responsable de la cobertura de las contingencias originadas en el lugar de trabajo hacia el cual se estuviera dirigiendo el trabajador al momento de la ocurrencia del siniestro. c) La obligada al pago podrá repetir de la otra Aseguradora los costos de las prestaciones abonadas, otorgadas o contratadas, en la proporción que a cada una le corresponda”.


El artículo 74 inciso 2) párrafo tercero del Decreto 467/14 establece que “La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPEINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) y la ADINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido las características de la actividad que se incorpora”.



Estela María Hernández


Abogada


Tel.: 03385 - 425339


Moreno 127- Laboulaye


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